LA DGRN Y LOS PODERES EXTRANJEROS
Incluso en aquellas áreas geográficas que han alcanzado un mayor nivel de integración supranacional, como la Unión Europea, espacio común de libertad, seguridad y justicia, donde ha surgido figuras tan interesantes como el título ejecutivo europeo y el certificado sucesorio europeo, los sistemas de documentación pública y de publicidad registral son deudores, con carácter general, de la competencia exclusiva de los Estados y, por derivación, de su sometimiento a cada uno de los distintos ordenamientos nacionales.
La internacionalización de las relaciones jurídicas, cada vez más creciente, ha impuesto la articulación de medidas cuyo objetivo fundamental es la de hacer compatible la recepción de los documentos generados bajo soberanías extranjeras con el mantenimiento de los niveles internos de seguridad jurídica.
Tradicionalmente, en España, a diferencia de otros países, como Alemania, Francia o Países Bajos, en los que únicamente los documentos nacionales tienen permitido el acceso a sus respectivos registros, los documentos públicos extranjeros, cumpliendo determinadas exigencias, han sido admitidos también como títulos para la publicidad registral.
Ya en 1862, recién publicada la Ley Hipotecaria, Gómez de la Serna pudo decir que en España se habían admitido desde remotos tiempos los documentos otorgados en el extranjero en forma auténtica, pero también que, como todos los demás pueblos, no los había admitido a ciegas y sin examen, en tanto que esto sería una abdicación completa de la soberanía y dar a tales documentos una fuerza que no tienen los del Reino, los cuales, en tanto, valen en cuanto están ajustados a las leyes.
En el derecho vigente, esta cuestión ha de valorarse a la luz de la regulación establecida en la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria y en el artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.
De acuerdo con ella la admisión de los documentos públicos extranjeros en España, a los efectos de su inscripción, ha de entenderse sometida al cumplimiento de los requisitos siguientes:
– Que el documento haya sido otorgado ante autoridad competente conforme a la legislación de su Estado.
– Que la autoridad extrajera haya desarrollado en la confección del documento funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate.
– Que el documento extranjero surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen que aquellos que se pretenden en España.
– Que el acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas aplicables de derecho internacional privado y que, al tiempo, no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español.
– Que cumpla, finalmente, los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable.
“La internacionalización de las relaciones jurídicas, cada vez más creciente, ha impuesto la articulación de medidas cuyo objetivo fundamental es la de hacer compatible la recepción de los documentos generados bajo soberanías extranjeras con el mantenimiento de los niveles internos de seguridad jurídica”
Del cumplimiento de estas reglas han de ser vigilantes los funcionarios encargados de la llevanza de los registros públicos, especiales destinatarios de los preceptos citados.
En otras ocasiones, como la que ha sido objeto de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de septiembre de 2016, los documentos públicos extranjeros pueden servir como medio de acreditación de la representación o de la legitimación de las partes en el negocio que se formaliza ante un notario español, a quien corresponde, en el desempeño de su función, la valoración y el juicio de los mismos.
La novedad de la referida resolución estriba en que, según el Centro Directivo, la notario autorizante de la escritura, que juzgó suficientes las facultades representativas contenidas en un poder otorgado en el extranjero, debió de haber incluido también en aquella una declaración de equivalencia del documento extranjero respecto del documento público a que se refiere el artículo 1280.5 del Código Civil.
Esto es, la declaración que al notario corresponde de que, a su juicio y bajo su responsabilidad, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera, cuando el documento que se le haya aportado para acreditar la representación alegada se haya otorgado en el extranjero, debe completarse con una declaración de equivalencia al correspondiente documento español.
“Cualquier valoración del contenido de las facultades representativas supone, como paso previo y necesario, el enjuiciamiento favorable del documento que sirve de vehículo de las mismas”
Si bien, se podrá convenir, en aras del olvidado principio de simplificación documental y en la procura de la evitación de una extensión indefinida de fórmulas cuasi sacramentales, que este juicio de equivalencia debe encontrarse embebido en el mismo juicio de suficiencia notarial.
No en vano, cualquier valoración del contenido de las facultades representativas supone, como paso previo y necesario, el enjuiciamiento favorable del documento que sirve de vehículo de las mismas.
En coherencia con el actual sistema de calificación de las facultades representativas, al amparo del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, que la misma resolución cita entre los fundamentos de derecho, se debe entender que, en tales supuestos, la calificación registral deberá limitarse a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia, comprensivo, en los términos apuntados, del de equivalencia, y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el funcionario encargado de la calificación pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.
A tales efectos, no será tanto en el contenido del documento, el cual también podría figurar en un simple documento privado, sino en el estatuto y la actuación de la autoridad extranjera donde se ha de centrar la aplicación de llamada regla de equivalencia de funciones, que supera y deja atrás la regla de equivalencia de formas, y que significa que un documento otorgado en el extranjero será válido prima facie para las exigencias del derecho español si la autoridad extranjera autorizante cumple unas funciones equivalentes a las de una autoridad española.
Con este alcance, la regla de la equivalencia de funciones excluye los documentos generados en aquellos sistemas en los cuales la intervención de los mismos, aún cualificada, corre a cargo de quienes que no tienen encomendada la función fedataria.
En cambio, la misma regla abre el paso a aquellos documentos en los que haya intervenido el titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos en ellos contenidos.
A la hora de discernir el carácter público del documento extranjero en cuestión, será un elemento de especial importancia la constancia sobre él mismo de la formalidad de la legalización o de la apostilla, prevista en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.
Además, y tratándose de un documento público notarial extranjero, ante la existencia de otras formas documentales igualmente notariales, como puede ser la de la legitimación de firma del supuesto de la resolución de 14 de septiembre de 2016, la regla de la equivalencia de funciones impone que el notario extranjero dé fe de la identidad y califique la capacidad y la legitimación de los otorgantes en relación al acto o negocio jurídico concreto que pretenden realizar, controle la legalidad y se asegure de que la voluntad de las partes, que se exprese en su presencia, ha sido libremente formada y declarada.
“La regla de la equivalencia de funciones excluye los documentos generados en aquellos sistemas en los cuales la intervención de los mismos, aún cualificada, corre a cargo de quienes que no tienen encomendada la función fedataria”
Siendo así que el acento de la función notarial se ha de hacer recaer, no tanto en los aspectos meramente accesorios de la forma, sometidos al principio auctor regit actum, sino en los aspectos sustantivos de la misma en tanto que estos implican el control sobre la libre y adecuada formación del consentimiento de las partes.
Todo lo cual supone que aun cuando el negocio jurídico se formalice ante un notario extranjero, cuando se pretenda que el documento surta efectos en España, este deberá proceder teniendo también la referencia de la ley española aplicable.
Por ejemplo, en el caso de un poder otorgado para contraer matrimonio en España, con independencia de las formalidades que exija la lex auctor, el notario extranjero deberá tener en cuenta la regulación del artículo 55 del Código Civil, so pena de que, en otro caso, el poder no pueda servir para la finalidad pretendida.
Para todo ello, serán especialmente convenientes el establecimiento de canales de colaboración y de asistencia y la articulación de sistemas de consultas y de información, que permitan dar cumplida satisfacción a todos los intereses en juego en el momento mismo de la formalización del negocio. Y en esta dirección deben situarse próximas iniciativas, especialmente en el seno del Consejo de los Notariados de la Unión Europea y de la Unión Internacional del Notariado.