Sobre las sociedades civiles y profesionales
En la Exposición de motivos. I del Proyecto de Ley de Sociedades Profesionales se dice que “… la creación de certidumbre jurídica sobre las relaciones jurídico societarias que tienen lugar en el ámbito profesional se constituye en uno de los propósitos fundamentales que persigue la nueva ley”. No se puede negar la bondad del objetivo proclamado en el inciso transcrito, ni la necesidad, largo tiempo advertida, de dotar de un marco legal al fenómeno asociativo para la prestación de servicios profesionales.
Sin embargo, desde mi punto de vista, este Proyecto de Ley vuelve a poner en tela de juicio cuestiones básicas en el ámbito societario. Me estoy refiriendo fundamentalmente la proclamación de carácter constitutivo de la inscripción en el Registro Mercantil, formulada en la misma exposición de motivos (II, párrafo 3º), incluso cuando la sociedad profesional adopte la forma de sociedad civil. Sobre todo si tenemos en cuenta que es esta la forma más natural para la sociedad profesional, como ya vislumbraran los autores del Código Civil (artículo 1.678).
Al disponer el artículo 8.1 que con la inscripción adquirirá la sociedad profesional su personalidad jurídica está reiterando el tenor de los artículos 7 de la Ley de Sociedades Anónimas y 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Ya la Dirección General de los Registros y del Notariado en la Resolución de 14 de febrero de 2001 sostuvo claramente que “… En la actualidad (y como consecuencia de la evolución iniciada con la tesis que otro insigne tratadista mantuviera en 1951 sobre las sociedades irregulares), para la mayoría de la doctrina y para el Tribunal Supremo (cfr., por todas, las Sentencias de 8 de junio de 1995 y 27 de noviembre de 1998), no se puede mantener que una sociedad mercantil no inscrita carezca de personalidad jurídica”.
“La inscripción constitutiva habrá que entenderla en el sentido de que sólo atribuye la personalidad específica del tipo social elegido, tipo que se constituye con la inscripción correspondiente”
La interpretación resultante es sobradamente conocida: la inscripción constitutiva habrá que entenderla en el sentido de que sólo atribuye la personalidad específica del tipo social elegido, tipo que se constituye con la inscripción correspondiente.
Ahora bien mientras que en la sociedad anónima y en la sociedad limitada, tanto el periodo que discurre entre el otorgamiento de la escritura de constitución y la inscripción registral, sociedad en formación, como la situación derivada de la negativa a inscribirse, sociedad irregular, encuentran especial regulación, en cambio no ocurre lo mismo con la sociedad profesional.
Lo cual, es cierto, que no plantea mayor problema en el caso de que el tipo social adoptado sea el de las referidas sociedades capitalistas, al estar prevista la aplicación supletoria del régimen general de estas (artículo 1.3 Proyecto de Ley de Sociedades Profesionales), sin embargo la cuestión es más compleja en el supuesto de que la forma adoptada sea la de la sociedad civil. Sencillamente porque al introducir la inscripción de la sociedad civil profesional se está alterando el régimen general de la figura previsto en el Código Civil, lo que conduce a una clara quiebra del mismo.
A partir de la entrada en vigor del texto proyectado, y en ninguna de las enmiendas propuestas se incide en esta materia, podremos encontrarnos con sociedades civiles profesionales en formación y con sociedades civiles profesionales irregulares.
Y sin un régimen específico aplicable. No es aplicable la regulación de los artículos 15 y 16 de la Ley de Sociedades Anónimas, se trata de un régimen excepcional que no es extensible sin una disposición expresa. Nos queda por lo tanto acudir a las normas del Código Civil.
Como resulta de la interpretación antes apuntada, antes de la inscripción no gozará la sociedad de la personalidad específica de sociedad civil profesional. Pero existe como sociedad civil, dotada de personalidad jurídica si se presenta como una sociedad externa o sometida a las normas de la comunidad de bienes si se trata de una sociedad interna (artículo 1.669 C.C) Lejos parece quedar la certidumbre jurídica perseguida. Lo que quiero poner de manifiesto es que la técnica legislativa empleada no es la más adecuada.
Desde mi punto de vista, si lo que el legislador valora como necesario es la publicidad registral, utilizando el argumento de la seguridad jurídica y de la garantía de los terceros, entonces extiéndase esta con carácter general a toda la sociedad civil y abórdese, en consonancia con ello, de manera decidida una reforma global de su régimen jurídico.
“Introducir la inscripción de la sociedad profesional, además de la existencia del Registro de Sociedades Profesionales, supone una discriminación respecto de los terceros e implica una importante distorsión”
No siendo así, introducir la inscripción de un tipo específico de sociedad civil, como el de la sociedad profesional, habida cuenta además de la existencia del Registro de Sociedades Profesionales, no sólo puede suponer una discriminación respecto de los terceros que contraten con otro tipo de sociedad civil, siendo entonces merecedores de una menor garantía, sino que implica una importante distorsión, que no parece conveniente.
Ninguna de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley (B.O.C.C. de 4 de julio de 2006) ha considerado la cuestión que aquí se pone de manifiesto, sin embargo, me parece de la entidad suficiente como para merecer una reflexión más pausada, para lo cual no estaría de más traer a colación el amplio debate suscitado por la Resolución DGRN de 31 de marzo de 1997, por la reforma del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000 y por la Resolución DGRN de 14 de abril de 2001.