LA PERSONALIDAD JURÍDICA SOCIETARIA
A diferencia de las personas físicas, cuya personalidad y capacidad jurídica son atributos inherentes a su propia existencia, en las personas jurídicas, en general, y en las sociedades, en particular, son los ordenamientos jurídicos los que determinan sus contornos, los que reconocen su posibilidad de participación en el tráfico, apareciendo como centro de imputación, como sujeto de derechos y obligaciones y, en definitiva, los que hacen posible su existencia.
Todo lo cual se traduce en que no existe una absoluta libertad en la creación y en la configuración de las sociedades, sino que, más bien al contrario, dada su posible interferencia en el tráfico, en aras de la salvaguarda de la seguridad jurídica y de la necesaria protección de los intereses de terceros, lo que cada ordenamiento jurídico ofrece es la posibilidad de elección entre los distintos tipos –numerus clausus– que él mismo establece.
En el derecho español, la sociedad y sus efectos existen y se despliegan desde que se conciertan las voluntades de las partes con tal finalidad, siempre que su eficacia no haya sido limitada por el acuerdo de las mismas a un ámbito meramente interno.
Y cuando el legislador impone especiales requisitos de forma en la constitución de la sociedad y establece un específico sistema de publicidad registral para las sociedades constituidas, el efectivo cumplimiento de todas estas previsiones determina únicamente que aquélla alcance la condición jurídica pretendida, pues la personalidad jurídica de la sociedad existe desde el momento mismo de su constitución.