LA VECINDAD CIVIL
Una de las peculiaridades del ordenamiento español en el ámbito del derecho civil es su pluralidad, traducida en la existencia del derecho común, encarnado en el Código civil, y de derechos especiales o forales propios en las regiones de Aragón, Islas Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y País Vasco.
Incluso, algunos de estos derechos civiles presentan, en determinados territorios, sus propias especialidades locales.
La sujeción al derecho civil común o a un derecho especial o foral depende de la vecindad civil.
La vecindad civil es una condición o estado que ostentan únicamente los nacionales españoles, bien desde el nacimiento, bien desde el momento de la adquisición de la nacionalidad española, sin perjuicio de que esta tenga un carácter esencialmente mudable.
Por ello, el notario, en el desempeño de su función, debe cuidar especialmente la averiguación de aquellas circunstancias que permitan la adecuada determinación de la vecindad civil del o los otorgantes.
Y así, como la residencia continuada durante diez años en un territorio determinado es causa automática de adquisición de la correspondiente vecindad civil, el notario ha de interrogar al otorgante acerca los lugares en donde se han ido sucediendo los períodos de su residencia, comenzando por los más cercanos en el tiempo.
Si ninguna de las sucesivas residencias se hubiere extendido por más del referido plazo, serán las reglas de los artículos 14 y 15 del Código civil las que habrán de valorarse para fijar la vecindad civil.