LA AUTOCONTRATACIÓN
En el ámbito de la representación, legal, orgánica o voluntaria, la figura jurídica de la autocontratación se produce cuando la voluntad de una sola persona es capaz de producir efectos jurídicos en dos o más esferas patrimoniales económicamente contrapuestas, de manera tal que el beneficio de una de ellas determina el perjuicio de la otra.
En la práctica esto ocurre, por ejemplo, si en un contrato de compraventa una persona actúa a la vez como comprador y como vendedor o si en un contrato de préstamo una misma persona interviene como prestamista y como prestatario.
El conflicto de intereses, al menos potencial, que tales supuestos plantean no ha escapado a la atención del legislador que, por ejemplo, en el artículo 1.459 del Código Civil, tiene dispuesto que no podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia, los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección, o los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.
Por esta razón, tratándose de los poderes de representación, el notario, en el desempeño de su función, debe atender a la posible concurrencia de ese conflicto de intereses, para que, advertida y valorada debidamente tal circunstancia, el interesado pueda incluir, en su caso, una autorización de la autocontratación.