LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL Y LA “SEGUNDA OPORTUNIDAD”
Según el artículo 1.911 del Código civil, del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros.
Este principio de la responsabilidad patrimonial universal puede ser modificado por la voluntad de las partes, al amparo de la autonomía contractual que sanciona el artículo 1.255 del Código civil.
Y así según el artículo 140 de la Ley Hipotecaria, es posible pactar en la escritura de constitución de la hipoteca que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados.
En este caso, la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por virtud del préstamo hipotecario, quedarán limitados al importe de los bienes hipotecados y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor.
En otras ocasiones es el propio ordenamiento el que excepciona la regla general.
Y, precisamente, una de las principales novedades de la reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, ha sido la introducción de una limitación más al principio de responsabilidad patrimonial universal.
En el nuevo marco regulatorio, a la conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de la masa activa, los deudores personas naturales podrán solicitar el llamado beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho, cumpliendo una serie de requisitos establecidos en el artículo 178 bis de la ley Concursal.